INFANTICIDIO
1.
CONCEPTO: Del
latín infanticidium, “Muerte dada violentamente a un niño de corta edad”. El
infanticidio tomó su nombre en la
nomenclatura jurídica a raíz del vocablo infante, de origen español, y que situaba a los
menores de edad en la categoría de
niño y dentro de ella al infantea lo
largo de la historia los ordenamientos jurídicos-penales se han preocupado por
la efectiva protección del derecho fundamental a la vida humana, para tales
efectos se han construido figuras agravadas, que se prevén en el Art. 108 del
C.P. (Asesinato) y en el caso del Art. 107 (Parricidio), en la cual se advierte
un mayor contenido de injusto y en el caso del delito de parricidio basándose
la gravedad en el ámbito de las relaciones personales entre la victima y el
autor.
2.
ANALISIS CRÍTICO DE LA FIGURA PENAL DE
INFANTICIDIO CONTRADICION PENOLOGICA EN LOS PRECEPTOS PENALES.
Si se toma en cuenta las circunstancias
agravantes tomadas en nuestra legislación con respecto al derecho a la vida. El
infanticidio que se encuentra previsto en el Art. 110 del C.P. Suele tener una primera critica hallada por
algunos autores doctrinarios como el
profesor Bustos Ramírez,
quien manifiesta que esta figura penal, de la muerte del recién nacido o del
que esta en proceso de hacerlo, por parte de su propia madre genera un reproche
de mayor envergadura, pues se supone
que la madre es la persona
que mayor protección y tutela ha de otorgar, a quien nace de su propio vientre
y es parte de ella, ya que durante el proceso de gestación se van generando
mayores lazos sentimentales y afectivos entre la gestante y el niño por nacer,
surgiendo un sentimiento puro y noble, mas fuerte que cualquiera. Generándose
unas de las relaciones humanas más sensibles y naturales, hasta el punto de decir, que la madre ha de sacrificar su propia vida a fin de proteger la
vida de su hijo. En nuestra realidad social observamos como madres
solteras o abandonadas por sus esposos, salen adelante en la vida, producto del
amor que tienen de sus propios hijos, afectividad que las acompaña hasta los
últimos días de su vida. La madre siempre estará dispuesta a cualquier
sacrificio en merced a conceder un mejor futuro a su hijo.
Que no obstante a lo dicho precedentemente,
nuestro texto punitivo otorga un privilegio
a la madre queda muerte a su hijo, en el transcurso del parto o bajo la influencia del estado
puerperal y a ciencia cierta no sabemos cual es el fundamento de la
incriminación de este tipo penal atenuado ya que no resulta compatible con los
fines preventivos generales de la pena. Para el Profesor Bustos
Ramírez el solo hecho de tratarse de un “recién nacido” no puede ser
fundamento de privilegio, ya que implicaría una discriminación notable entre
las personas (una persona recién nacida no tiene menos valor que la otra)
supuesto que implicaría una violación fragante de la Constitución. Por
consiguiente se advierte una contradicción penológica en los propios preceptos
penales, por un lado el Art. 107
castiga con mayor pena, cuando subyace una relación parental entre el autor y
su victima y por su parte el Art. 110 atenúa
la pena, cuando el autor es la persona que mayor deber tiene de proteger a su
infante. Si de infracción de deberes familiares se trata el infanticidio
incluso, debería recibir una sanción punitiva mas drástica. En algunas
legislaciones modernas incluso se cuestiona sobre la existencia de la figura
penal de infanticidio, proponiendo que desaparezca del catalogo y modalidades
de homicidio, reemplazándose por las formulas de la parte general, en concreto
las eximentes incompletas, como el estado de necesidad, la alteración de la
conciencia, etc. Incluso razones de economía legislativa, de claridad sencillez
y respeto a las categorías de la parte general pueden llevar a la supresión del
delito en cuestión. Su conservación dentro de las figuras legales del homicidio
obedece más a razones de tradición legislativa.
FUNDAMENTOS
A FAVOR DE LA FIGURA DEL
INFANTICIDIO.
Por otro lado otros autores como Hurtado Pozo, Roy Freyre y Peña Cabrera,
señalan que el infanticidio debe constituirse como una circunstancia atenuante
y así lo regula nuestro Código Penal, ya que configura un privilegio especifico,
que se basa en la menor culpabilidad de la mujer en la comisión del delito, pues concurre una alteración de la
conciencia que influye en su
comportamiento como consecuencia de un hecho
fisiológico, anatómico y psicológico determinante del el estado puerperal. El infanticidio no es otra cosa que una forma
de parricidio atenuado por la particular circunstancia temporal en que la madre
priva de la vida a su hijo.
3.
EL ORDEN PSICOLOGICO “MOTIVO DE
HONOR”.
Históricamente a la atenuación de la pena del delito de
infanticidio, se le ha asociado dos
aspectos u ordenes; el primero de ellos el orden psicológico que atiende a un
“motivo de honor” o “causa de honor”, que en la actualidad desde luego no pude
tener cavidad y atiende al temor de la madre por la deshonra por no ser la
criatura fruto de legitimo matrimonio, esto es solo en la hipótesis de gravidez
ilegitima; el obsesivo recelo de que se
descubra su error, que la sociedad no
perdona crea en la mujer que aun no ha perdido el pudor y que fue embarazada
estando soltera o en evidente adulterio, un verdadero estado de angustia
por el que gradualmente se va apagando el propio instinto de piedad con el
fruto de su amor ilegitimo, Asimismo socialmente influyen muchos factores en la madre cuando
se trata de una madre soltera que necesita trabajo con numerosa prole, miseria,
hogar con reducido ingresos económicos , mujer abandonada por el esposo o conviviente y aun con otros
hijos. Hoy en día no puede admitirse el “honoris
causa” ni los factores sociales
como fundamento de atenuación de la figura penal del infanticidio, puesto que
la maternidad en soltería empieza a considerarse seriamente en varios países,
como una alternativa en quienes quieren realizar su motivación de madre sin el
prerrequisito del matrimonio. Además la mojigata del pasado no se da en el
presente, el motivo será moral en cuanto merezca la consideración de valioso
desde el punto de vista de la ética social vigente en el momento del hecho. Constitucionalmente el privilegio de
este aspecto colisiona frontalmente con el
Art. 2 Inc. 2 de la Constitución
Política que defiende la vida, entidad de mayor rango que la pretendida honorabilidad de la parturienta.
4.
EL ORDEN PSICOFISIOLOGICO “ESTADO
PUERPERAL”.
El segundo aspecto responde a un orden Psicofisiologico, que atiende a las
implicancias mórbidas del estado puerperal. Este modelo plantea que la menor
penalidad reside en la concurrencia de un estado
biológico-psicológico (estado puerperal) que afecta la capacidad de
culpabilidad de la madre que sin llegar a anular o eliminar todas sus
capacidades, termina por socavar su nivel de conciencia o la motivación
normativa. Más que exigir la protección de la honra, se reclama la afectación de la imputabilidad por la presencia de un
cuadro clínico extremo: el estado puerperal.
El fundamento para la concesión de
una atenuante especial en la variante de la “influencia del estado puerperal”
en el infanticidio reside en el
particular estado de vulnerabilidad psicológica y de alteración de la
conciencia que atraviesa la mujer como efecto de la situación fisiológica.
Se alude con razón a una causal de imputabilidad disminuida. Concurre una menor
gravedad de la culpabilidad. Se apreciara la atenuante cuando se compruebe de
manera idónea y adecuada que la mujer mato a su hijo motivada por trastornos
psicológicos (no necesariamente graves) producidos como consecuencia de los
cambios físicos y emocionales propios del parto.
Se estima que la razón del
privilegio penológico del infanticidio es la provocación dolosa de la muerte
del hijo por parte de la madre en una circunstancia temporal determinada:
durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, esta formula
legislativa se basa en la atenuación de índole biológica y psicológica, no
creemos que haya una razón de carácter sociológico que respalde la atenuación.
Pero nuestro Código Penal establece
una doble causa que justifica la aplicación del infanticidio: a) Durante el
Parto; o bien b) Bajo la influencia del estado puerperal. Aquí surge una
segunda crítica a la figura penal del infanticidio con respecto al fundamento
de su atenuación.
5.
ANALISIS CRÍTICO DEL FUNDAMENTO
LEGAL DE LA ATENUACION
DE LA PENA
DEL DELITO DE INFANTICIDIO.
Conforme se puede apreciar del Texto
penal Art. 110 La Ley
no hace recaer como única fuerza atenuatoria la efectiva constatación del
estado puerperal en la madre, sino también en que el crimen se cometa durante
el parto, independientemente de que haya o no estado puerperal o la influencia
de un particular estado psicológico al momento de cometer el delito.
Yerra la interpretación legal que
limita la atenuación del infanticidio únicamente a la verificación del estado
puerperal, como si fuera el único estado en el que la norma repara y toma en
cuenta para atenuar el comportamiento delictivo. Si bien se trata del supuesto
con mayor frecuencia estadística y de concurrencia en la practica, no debe
pasar inadvertido que la discutible regulación legal de fijar un privilegio
atenuatorio a la muerte del hijo (durante el parto) todavía tiene vigencia en
nuestro derecho positivo pese a que no tiene fundamento alguno, ni asidero
político criminal y dogmático.
No es necesario, por no establecerlo la Ley, que exista un presupuesto
un particular estado fisiológico distinto al parto o un suceso afectivo-
emocional que incida de alguna manera en las facultades psicológicas de la
mujer. Basta constatar que el homicidio se ha producido durante el parto para
otorgar el tratamiento privilegiante a la madre sin que se exija algún
requisito adicional. Resulta sumamente irracional que se haya impuesto un marco
legal benigno para los casos en los que la madre mata a su hijo durante el
parto, como si este hecho (parto) no tuviera trascendencia o importancia
decisiva en el ordenamiento jurídico.
Lo lamentable y caótico en este
ámbito es que la frase durante el parto
se haya desligado de una circunstancia o hecho objetivo que justifique un
tratamiento más benigno, como seria la expresión bajo la influencia del estado
puerperal. La razón para aplicar una sanción menor radica única y
exclusivamente en la verificación de un suceso concreto y particular como es que el homicidio se haya producido
durante el parto, sin exigir que en ella concurra una circunstancia que justifique de manera racional un privilegio en el
tratamiento.
La causa de esta deplorable
situación se encuentra en el hecho de que el legislador cuando regula el
infanticidio emplea una formula que tiene dos variantes y una disyunción (“o”) que consiste en consagrar como forma de infanticidio
a la muerte efectuada por la madre biológica: a) Durante el parto; b) bajo la
influencia del estado puerperal.
Lo correcto hubiera sido vincular la
expresión durante el parto al estado puerperal o establecer una circunstancia
externa que afecta a la madre, semejante al puerperio, que justifique y brinde
cobertura racional a la regulación del Art. 110
y su menor penalidad. Situación que vulnera la Constitución, pues se
atenta al respeto a la dignidad de la persona humana, asimismo supone una
infracción al principio de igualdad ante la Ley, ya que se impone un
tratamiento injustificadamente mas benigno a la mujer que mata a su hijo
durante el parto, sin que se requiera legalmente y sin que por tanto sea
necesario comprobar una especial situación externa o un padecimiento biológico
o psicológico en la mujer al momento del parto
Luego de haber realizado un análisis
critico de la figura penal del infanticidio de su naturaleza positiva y
fundamento de su atenuación, pasaremos a analizar el tipo penal de la figura
del infanticidio.
6.
REGULACION PERUANA AL DELITO DE
INFANTICIDIO
CODIGO PENAL DE 1991.
Artículo 110.- Infanticidio
La
madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado
puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y
dos a ciento cuatro jornadas.
TIPO PENAL DEL
INFANTICIDIO.
1.- BIEN JURIDICO
TUTELADO.
El
bien jurídico que se tutela con el tipo de infanticidio, es la vida humana
independiente lo mismo que la dependiente en trance de nacer, cosa de lo que no
se ha percatado el profesor Bramont Arias
Torres cuando dice lo contrario, pues expulsado del infante y aun atado
al cordón umbilical carece de vida independiente.
2.- TIPICIDAD OBJETIVA.
SUJETO ACTIVO.
No
cualquier mujer puede ser autora del delito de infanticidio. Solo puede ser la madre biológica del
infante y que produce la muerte de éste durante el parto o bajo la influencia
del estado puerperal. Se descarta la posibilidad que la madre en adopción pueda beneficiarse de la aplicación del infanticidio.
Por otro lado hoy en día se discute en vista del avance de las técnicas de reproducción, en el caso de mujeres que alquilan su vientre, si estas podrían ser autora de
este delito, consideramos por nuestra parte que este caso concreto la mujer
embarazada que alquila su vientre, si le resultaría aplicable la figura del
infanticidio, y en caso de que la
mujer vientre de alquiler mata al nacido, en razón de que, el contratante de la vientre no cumple con sus
expectativas económicas y como consecuencia de ello extingue la vida del recién
nacido, estaríamos frente a una caso de parricidio, por un móvil económico y ausente el estado puerperal.
Cualquier
persona no satisface los requisitos del tipo. De allí que se trate de un delito
especial impropio. No interesa si la
madre es casada, conviviente, soltera, viuda, como tampoco que se trate de una
mujer de buena o mala fama.
El
delito requiere la intervención de la mujer, ya sea como autor directo, que realiza de propia mano todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman el
tipo, o autor mediato, que la mujer que teniendo el dominio de hechos
utilice como medio o instrumento a una
persona o animal, por ejemplo la madre prepara biberón con veneno y le entrega
a la enfermera para que suministre la infante.
Si
el ascendiente (abuelo) o padre es quien mata al niño, cometerá parricidio. No
obstante si es el hermano del niño u otra persona quien produce su muerte,
habrá homicidio simple. El infanticidio solo pude ser cometido por la madre y
nunca por el padre del niño por más que existan circunstancias que atenúen su
responsabilidad.
En
caso de que exista un dominio del hecho compartido entre la madre y una tercera
persona (padre, tío, sobrino), el acto de muerte no determina la calificación inmediata del delito como una
forma de coautoría, dado que se trata de un delito especial en donde el
privilegio de la atenuante reside no en quien mata o quien condomina la muerte,
sino en la condición de pariente (madre) que produce el hecho.
SUJETO PASIVO.
El
sujeto pasivo es el hijo, varón o mujer recién nacido o de quien esta por nacer.
No interesa que el niño sea viable o tenga capacidad para sobrevivir por si
mismo luego de la expulsión. La viabilidad no integra el requisito de la
tipicidad objetiva, empero puede tomarse en cuenta en la fase de determinación
judicial de la pena. Es indiferente también si el parto es natural o es una
cesárea.
El
parto es un proceso que se inicia con los primeros dolores, que anuncian el
alumbramiento del nuevo ser. Para Sebastián
Soler dicho proceso se fija desde el comienzo de los dolores del parto
hasta el momento de la completa separación. El parto comienza con la ruptura
del saco amniótico y naturalmente termina cuando el feto se desprende del
cuerpo de la madre.
El
naciente o nacido puede ser sujeto pasivo mientras dure el lapso del puerperio,
cuya duración se encuentra condicionado a factores concretos y específicos
variables en cada caso y de mujer a mujer. No hay un periodo fijo e inexorable
de duración del estado puerperal.
Si
en el caso de partos múltiples la madre mata a dos de sus hijos habrá concurso
ideal cuando por ejemplo la madre
teniendo intención y es impedida en su ejecución causando solamente lesiones al
infante, en este caso habría concurso ideal;
como tentativa de Infanticidio y del delito de lesiones, y concurso real
del delito cuando la madre de partos múltiples mata a uno y al otro solo causa
lesiones.
LA ACREDITACION DE QUE
EL HIJO HA NACIDO VIVO.
Los
actos de matar deben dirigirse contra el hijo, ya sea recién nacido o durante
el parto. Es indispensable acreditar que el hijo al momento de ejecutar la
acción de matar se encontraba vivo. La prueba de la preexistencia de la vida es
competencia fundamental del dictamen pericial.
El
informe pericial puede fundamentar una sentencia condenatoria bien por
infanticidio, homicidio culposo o puede llegar a justificar una absolución si
el niño nació muerto, por incapacidad del objeto ha de tratarse de un delito
imposible, ya que no habrá delito de infanticidio ni ninguna otra figura penal.
En
caso la madre dé muerte a otro hijo, distinto al recién nacido será responsable
de parricidio, aunque concurrirá una causal genérica de atenuación como es la
alteración o perturbación de la conciencia. Asimismo si la madre da muerte a
otro niño que no es su hijo, bajo la influencia del estado puerperal, habrá
cometido homicidio simple.
Asimismo,
el delito puede cometerse tanto por acción y por omisión impropia como cuando la madre deja morir de hambre a su
hijo recién nacido consecuencia del estado puerperal que atraviesa, no le anuda el cordón umbilical o el niño
muere de frio. La posición de garante, en estos casos, esta dada tanto por
la relación parental directa como por la dependencia del recién nacido hacia la
madre.
Para
algunos autores como Cousiño Mac Iver el caso típico de infanticidio por omisión se comete mediante el abandono
del niño y al omitir la prestación de cuidados necesarios. Se presenta aquí
graves problemas para delimitar la frontera del infanticidio y del delito de
abandonos de niños. La solución pasa por valorar de manera adecuada el dolo con
el que actúa la madre. Si la madre abandona a su hijo y es consciente del grave
riesgo para la vida del niño y lo deja fuera de su control, por ejemplo en un
descampado, habrá por lo menos tentativa de infanticidio por omisión. En
cambio, cuando se produce el abandono y se aplica una medida de control de
riesgo para la vida del niño, habrá homicidio imprudente si el niño muere,
ejemplo cuando la madre deja a su niño
en balcón de tres piso inseguro y el niño se resbala estaríamos frente a un homicidio imprudente o
culposo.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL DELITO.
1.- preexistencia de
una vida, de una vida extra uterina o
que sobrevenga como tal (el esta
naciendo, el que ya nació)
2.-
Que el hijo esté naciendo o ha ya nacido vivo.
3.- Que la muerte del
recién nacido se produzca durante el parto o estando la madre bajo la
influencia del estado puerperal (después del parto)
4.-
Dolo, (voluntad criminal).
2.- TIPICIDAD SUBJETIVA
El
Infanticidio solo puede ser cometido dolosamente, pueden concurrir las
modalidades del dolo de primer grado, la voluntad de querer realizar el hechos delictivo, dolo de segundo grado
o dolo eventual, no estamos ante la
presencia de un elemento subjetivo del in justo distinto al dolo, ejemplo la
madre que dejó abandonada a su hija recién nacida sin ligarle el cordón
umbilical, lo que originó su fallecimiento por hemorragia y asfixia, bien
podría subsumirse como caso de infanticidio por dolo eventual, mas que en la
figura de homicidio culposo, por ejemplo cuando la medre asfixia a su hijo al
dormir junto a el o cuando no provee de la ayuda de un tercero para logar el
nacimiento.
PARTICIPACION.
En
el infanticidio es posible la complicidad, reforzando la decisión de la
madre de matar a su hijo, ya sea
apoyándola en su decisión o estableciendo las razones de la conveniencia de la
muerte.
La
instigación es aplicable también al infanticidio, ella se da cuando existe la
determinación o la creación de la decisión de la mujer, para que mate a su
hijo, la cual puede provenir de cualquier persona, conocida o no, ejemplo el
padre o abuelo.
CONSUMACION
El
delito se perfecciona en el instante que el agente pone fin a la vida de su
indefensa victima, pudiendo ser por estrangulamiento, por inanición, sumersión,
sepultamiento y por asfixia.
ANTECEDENTE LEGISLATIVOS DEL
INFANTICIDIO EN EL PERU.
CODIGO PENAL DE SANTA CRUZ DE 1836
ART. 489.- “Las mujeres solteras o viudas que
teniendo un hijo ilegitimo no habiendo
podido darlo a luz en una casa de refugio, ni pudiendo exponer con reserva, se
precipiten a matarlo dentro de los tres primeros días del nacimiento, para
encubrir su fragilidad, siempre que este sea, juicio de los jueces y, según lo
que resulte, el único y principal móvil de la acción y la mujer delincuente no
sea corrompida y de buena fama anterior.
Esta sufrirá en tal caso la pena de dos a seis años de reclusión y destierro de
igual tiempo”.
CODIGO PENAL DE 1863.
ART. 242.- “La mujer de buena fama que para
ocultar su deshonra matare a su hijo en el momento de nacer, sufrirá cárcel de quinto grado, si el delito fuese
cometido por lo abuelos maternos en las mismas circunstancias, la pena será de
penitenciaria en primer grado, fuera de estos casos, el infanticidio, será
castigado como penitenciaria en tercer grado”.
CODIGO PENAL DE 1924.
ART. 155.- “ La madre que intencionalmente
matare a su hijo y durante el parto o estando todavía bajo la influencia del
estado puerperal, sufrirá penitenciaria no mayor de tres años o prisión no menor de seis meses”.
El
citado art. Nace teniendo como fuente inmediato y determinante el Art. 103 del Anteproyecto Suizo, de 1918,
a partir de este momento nuestra legislación se aparta de la tradición española
o latino, adquiriéndose a la tendencia HELVETICA QUE EXPRESAMENTE YA CONSIDERA
la causa de honor como criterio de atenuación, si no mas bien se refiere a un
criterio fisiológico que es la influencia del esta do puerperal.
LEGISLACION NACIONAL RESPECTO A LA
PROTECCION DE LA VIDA DEL INFANTE
Constitución Política del Perú.
Titulo I de la Persona y la
Sociedad.
Capitulo I
Derechos Fundamentales de la
Persona.
Art. 1.- La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado.
Art. 2.- TODA PERSONA TIENE DERECHO.
1.- A la vida a su identidad,
integridad moral psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, el
concebido es sujeto de derecho en todo cuento le favorece.
Código Civil.
Titulo I Principios de la Persona.
Art. 1. La persona humana es sujeto de
derecho desde su nacimiento, la vida humana comienza con la concepción, el concebido es sujeto de derecho para todo
cuanto le favorece la atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a
que nazca vivo.
Código Penal.
Artículo 110.- Infanticidio
La
madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado
puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y
dos a ciento cuatro jornadas.
LEGISLACION COMPARADA
El Derecho
Comparado nos permite visualizar las principales tendencias actuales que
prevalecen en la protección jurídico-penal del recién nacido y de alguna manera
tomar ciertos elementos que pudieran ser de gran valor para el
perfeccionamiento de nuestra legislación. Veamos algunas legislaciones penales
de diferentes países de Latinoamérica.
ARGENTINA
En el Libro
Segundo, Título uno, Capítulo uno del Código Penal argentino se regulan los
delitos contra la vida mas no queda incluido como ilícito penal independiente,
el delito de infanticidio. No obstante, se ha regulado como una modalidad
agravada del delito de asesinato previsto en el artículo 80. 1 del Código Penal
Argentino, el cual refrenda: “Se
impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto
en el artículo 52, al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge,
sabiendo que lo son”. Al no considerar la figura del infanticidio con
carácter particular queda omitido el vínculo entre el infante y la madre,
olvidando que en esta se dan toda una serie de cuestiones subjetivas y
objetivas que condicionan la pertinencia de la figura delictiva independiente
del asesinato y en consecuencia ponderar un marco sancionador más justo para el
bien jurídico que se protege.
CHILE
El Código
Penal de Chile regula al igual que el de sus homólogos bolivianos y brasileños
la figura penal del infanticidio, en el Libro Segundo, Título VIII, artículo
394 “cometen infanticidio el padre, la
madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las
cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán
penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. 5 a 12 años y 6
meses).
Acá se amplía la categoría del sujeto activo y
se reduce el periodo en el que se encuadra la figura delictiva (48 horas). Por
demás, en esta legislación no se reconoce como elemento cualificativo del
delito el móvil de la honra. Es importante apuntar que se regula con mayor
rigor el delito en cuestión llegando incluso su límite máximo hasta 12 años y 6
meses.
COLOMBIA
El Código
Penal colombiano reconoce igualmente la figura del infanticidio en el artículo
328 cuando apunta: la muerte de hijo
fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no
consentida.” La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días
siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de
inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres
años”. Sobre esta base podemos establecer algunas consideraciones: que
el sujeto activo del delito vendría a ser la madre; se regula dentro del
homicidio, con un precepto que lo distingue del típico homicidio, no siendo
denominado como delito de infanticidio (reconocido en otros Códigos Penales, se
parece en este sentido a Cuba).
El
elemento circunstancial incluido en el supuesto está regulado a la manera de
numerus clausus debido a que establece las circunstancias específicas en las
cuales hubo de ser concebido el infante y se contrapone con el criterio más
reconocido en otras legislaciones el cual hace referencia a la deshonra del
comisor como término global, que admite una mayor interpretación.
VENEZUELA
El Código
Penal de Venezuela regula también el delito de infanticidio dentro del Capítulo
destinado al Homicidio, no contando con denominación propia. De esta manera en
el artículo 413 se refrenda tal delito expresando: “Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un
niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del
término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su
esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena
señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad; y el
artículo 407 plantea: El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de
doce a dieciocho años.
JURISPRUDENCIA
NACIONAL
ejecutoria del 31 de
agosto de 1943.- a.
j. 1943, pg. 150.- r. de los t. 1943, pg. 30.
El
estado puerperal es un elemento que debe valorar el juez atendiendo a la
constitución física, psíquica, social de la actora, o sea la perturbación psíquica
que sufre la madre inmediatamente después del alumbramiento...".
"Es
de aplicación el art. 155 del Código Penal, y no el art. 151 del mismo, a la
acusada que, bajo la influencia de una perturbación psíquica debida al estado
puerperal en que se encontraba, como aparece de la forma y circunstancias del
delito, dio muerte por estrangulación a su menor hijo de 35 días de
nacido".
Ejecutoria del 8 de
junio de 1966.- r. de j. p. 1966, pg. 682.- r. jur. del p. 1966, pg. 111.
"Condena
a la pena de año y medio de prisión a la autora de delito de infanticidio. Para
los efectos de la represión, además del estado puerperal, se consideró la
condición de indígena, ignorante, de la acusada, su falta de precedentes y su
estado de miseria."
Ejecutoria del 24 de
abril de 1964.- r. de j. p. 1964, pg. 356.- r. jur. del p. 1964, pg. 132.
"Condena
a la pena de 3 años de penitenciaría a la autora de dos infanticidios,
perpetrados en estado puerperal y en épocas diferentes, para ocultar relaciones
sexuales clandestinas".
ESTUDIO MÉDICO LEGAL DEL DELITO DE INFANTICIDIO
I.) Informe pericial del médico legista
para determinar la muerte violenta de un recién nacido.
El
informe pericial emitido por el médico legista tiene por objeto certificar si
se ha cometido un infanticidio, o si ocurrió un homicidio involuntario o la
supresión del parto.
El
médico legista debe proceder metodológicamente de la siguiente forma:
- Establecer si el niño nació vivo o no.
- Determinar la causa de la muerte, si esta fue criminal, accidental o si se produjo de forma natural.
- Problema de identidad, en que grado de desarrollo se encontraba el feto, identificación de restos aislados.
- Tiempo que vivió el niño, el lapso de tiempo que el niño permaneció con signos vitales (con vida).
- Momento de la muerte y el tiempo transcurrido desde entonces.
- Examen de la madre.
1.1)
DEFINICION DE “NACIMIENTO” POR LA
CIENCIA MEDICA
La ciencia medica define el
nacimiento como: la expulsión o extracción del producto de la concepción,
independiente de la duración del embarazo, que después de la separación del
cuerpo de la madre, respire o de cualquier otra señal de vida, con palpitación
del corazón, pulsación del cordón umbilical, movimiento efectivo de los
músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón
umbilical y si está o no desprendida la placenta.
De
otro lado, la ciencia médica afirma que: la muerte clínica es el breve
periodo en que ha cesado la respiración y la función cardiaca y que de no
realizarse las funciones de resucitación de modo inmediato el proceso se hace
irreversible, quedando establecida la muerte biológica.
En
la determinación de los signos vitales del recién nacido es imprescindible
comprobar si el niño ha respirado.
Tal fenómeno está ligado a las modificaciones imputantes, duraderas y
persistentes después de la muerte, que sufren los pulmones al nacer.
Son
varias las pruebas de vida extrauterina a las que puede someterse el cadáver
siendo las más reconocidas las siguientes:
a) Docimasia Pulmonar Hidrostática de
Galeno.
b) Docimasia Pulmonar Óptica de
Bouchet.
c) Docimasia Pulmonar Histológica de
Bouchet y Tamassia.
d) Docimasia Radiográfica de Bordas.
e) Docimasia Diafragmática de Casspes.
f) Docimasia Gastrointestinal de
Beslau.
g) Docimasia Auricular de
Wendt-Wrendden.
h) Docimasia Circulatoria o Vascular de
Pullinoti.
DOCIMASIA .- Es el conjunto de pruebas a las que se someten
los órganos y tejidos de un cadáver para determinar las circunstancias (hora,
causa, etc.) en que ha ocurrido la muerte.
1.1.a) DOCIMASIA
PULMONAR HIDROSTÁTICA DE GALENO.
Esta
prueba se basa en un fenómeno físico: la disminución del peso específico del
pulmón por la presencia de aire en su interior y aumento del volumen.
Fue
empleada por Schreyer en 1681. El procedimiento cuenta de cuatro tiempos:
- Apertura del tórax y extracción del árbol traqueo-bronquial y los pulmones ya sea seccionada la tráquea y tomando con una pinza la parte superior, o bien sacando todos los órganos en una sola pieza, seccionando vasos y esófago a nivel del diafragma.
- Todo el conjunto se pone en el agua en un recipiente suficientemente grande y se observa si flota o se hunde.
- Se corta el pulmón entero o en partes y se observa si flotan o se hunden todos los pedazos o algunos de ellos.
- Se toma un trozo de pulmón que haya flotado, dejando hacia arriba la superficie de sección, se comprime fuertemente debajo del agua y se observa lo que sucede.
Los
resultados a los que conducen las docimasias concluyen en lo siguientes:
- Está probado que el niño no ha vivido.
- No está probado que el niño ha vivido.
- Está probado que el niño ha vivido.
Para afirmar que un
niño no ha vivido hay que probar la muerte in útero o durante el parto. La muerte in útero es
indiscutible, los signos de la maceración intrauterina son observados en el
feto, indican que la expulsión de este no ha seguido inmediatamente a su
muerte.
2) INVESTIGAR LA CAUSA
DE LA MUERTE.
El
medico legista a través de su investigación podrá determinar la causa o
diversas causas que ocasionaron la muerte, pueden ser:
a) Patológicas: En ellas intervienen factores de
orden médico como enfermedades, anómalas fetales, accidentes obstétricos,
compresión craneana, etc. Pueden ser consecuencia de ineficacia o tratamientos
médicos ya sea por la formación técnica carente de una base real y concreta o por
el escaso interés por las enfermedades fetales o casos obstétricos.
b) Culposas: Estas tienen un interés médico
legal más directo. Se trata de casos de imprudencia o negligencia de la madre a
consecuencia de lo cual se produjo el fallecimiento. La hemorragia umbilical es
la más importante (pérdida sanguínea por los vasos del cordón luego de
cortarlo). Estas causas recaen directamente sobre la madre del recién nacido y
se deben fundamentalmente a razones falta de conocimiento, deficiencia u
orientación maternal.
c) Accidentales: se encuentra la sofocación que
puede resultar de la obturación de los orificios respiratorios del niño por las
membranas al nacer o, lo más corriente, por la compresión torácica del niño por
el cuerpo y/o el brazo de la madre dormida en la misma cama. El parto por
sorpresa es un factor interesante ya que la expulsión inesperada puede producir
la muerte del recién nacido por sumersión en la bañera, caída en la letrina o
en el pavimento lo que produce fractura del cráneo.
d)
Criminales: Son las de mayor interés médico
legal, así como jurídico y estas consisten en: asfixias, lesiones, envenenamiento
y muerte por abandono, Compresión Tóraco-Abdominal, Estrangulación con la Mano o lazo y
sumersión.
EL MÉDICO DEBE COMPROBAR:
- inexperiencia, Debilidad, Inconsciencia, ejemplo la epilepsia, eclampsia, ciertas cardiopatía; no puede aceptarse sin demostrarse la causa y Delirio.
DETERMINACIÓN DE LA
VIABILIDAD Y EDAD DEL FETO.
Otra
de las cuestiones que el médico legista ha de incluir en su Informe Pericial es
lo referido a la viabilidad y edad del feto.
La
madurez del recién nacido indica que ha llegado al término normal de la
gestación (la talla, el peso, las dimensiones de la cabeza, la osificación
presenta un desarrollo bien definido).
LOS SIGNOS DE MADUREZ
SON:
- Peso de 3 000 a 5 000 gramos.
- Circunferencia cefálica con más de 32 centímetro, medida bitemporal de 8 centímetro, diámetro biperectal aproximadamente de 9,5 centímetro, el punto de oscilación de Beclard en la epífisis femoral aparece aproximadamente dos semanas antes del nacimiento de una criatura madura.
- Presencia de uñas en los dedos de las manos y de los pies (aunque pueden haberse perdidos durante la putrefacción)
- testículos descendidos en el varón, en la hembra los labios mayores cubren los menores, en las criaturas maduras el ombligo está en el centro, entre xifoides y sínfisis.
4) TIEMPO QUE VIVIÓ EL
NIÑO
De igual manera, en el examen
pericial se ha de disponer el tiempo que ha vivido el niño.
Dicha
información se puede obtener a partir del “examen del meconio.- es decir primeras
materias fecales del recién nacido.
5) EXAMEN DE LA MADRE.
Es importante determinar cuál es el
estado de la madre del infante a partir de los signos de partos que se muestran
en ellas. La investigación medico legal puede llevar a la determinación de la
fecha del parto, información que puede contribuir a dar validez a otras
conclusiones emitidas por los peritos en relación con el hecho. Se parte de los
siguientes supuestos: Vulva inflamada o varicosa, flojo loquial durante tres
días sangriento, por tres días más sero-sanguinolentos y los últimos tres días
purulentos y aproximadamente a los 12 días después del parto el útero
desaparece en la pelvis menor.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
PERICIAL.
La prueba pericial es el medio
probatorio con el cual se obtiene dentro del proceso un dictamen fundado en
especiales conocimiento científico técnico, útil para el descubrimiento o la
valoración de un elemento de prueba. (resulta este todo dato objetivo que se incorpora
legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable
acerca de los hechos investigados).
La
práctica ha demostrado en los casos de muerte violenta de un recién nacido lo
imprescindible que resulta la intervención del médico legista para la
aclaración de los hechos y el descubrimiento de la verdad. Aun así, la Ley no
atribuye un mayor reconocimiento a esta prueba, la que queda sujeta a la libre
apreciación del Tribunal en correspondencia a su criterio racional (artículo
336 de la Ley de Procedimiento Penal) y en relación con el resto de las pruebas
que se practiquen en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la
defensa unido a lo manifestado por los acusados (artículo 357 de la Ley de
Procedimiento Penal).
BIBLIOGRAFIA
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Grisley Lima Perú 2008.
2.- RAMIRO SALINAS SICCHA, Derecho
Penal Parte Especial Editorial Grisley Lima Perú 2007.
3.-FRANCISCO CHIRINOS SOTO, Código Penal comentado, concordado, anotado,
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4.- JAVIER VILLA STEIN, Derecho Penal Parte Especial I-A Delitos
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5.- ALBERTO ZEBALLOS ALE, Manual de Derecho Penal Parte Especial I El
Homicidio, el Suicidio y las otras Muertes. Editorial Jurídica Grisley
Lima, 1997.
6.- ALONSO RAUL PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho Penal Parte Especial Tomo I,
Editorial Moreno S.A. Lima Perú, 2008.
7.- www.razonesdeser.com/vernota.asp?d=2&m=6&a=2011¬aid=81172
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